Resumen: Dentro de los delitos de frustración de la ejecución se incluyen, junto al alzamiento de bienes, dos nuevas figuras delictivas que están llamadas a completar la tutela penal de los procedimientos de ejecución: se tipifica la ocultación de bienes en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución; y de otra, la utilización no autorizada por el depositario de bienes embargados por la autoridad. No concurre el delito cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, pues lo que se castiga es la sustracción de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados, ya que esta figura no es una tipificación penal de la violación de las normas relativas a la prelación de créditos, que se regirán por las disposiciones del derecho privado cuya inobservancia no constituye el objeto de delito ahora examinado. Pero reducir la intervención del derecho penal, como ultima "ratio ", al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad.
Resumen: PRIMERO.- El artículo 81.1 LRJS dispone, en orden a la admisión de la demanda, que el secretario judicial (actualmente LAJ) advertirá de los defectos y omisiones en que el demandante haya incurrido al redactar la misma en relación a los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, a fin de que se subsanen dentro del plazo de cuatro días.